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El falso autónomo. Cómo evitarlo en nuestra empresa.

¿QUÉ ES UN FALSO AUTÓNOMO?

Para determinar lo que es conocido como el falso autónomo, debemos en primer lugar acudir al Estatuto de los Trabajadores, para determinar quién está sujeto a una relación laboral.

Se entiende que un trabajador sujeto a relación laboral presta sus servicios de forma voluntaria a cambio de retribución por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario.

Sensu contrario, el art. 1.3 excluye una serie de relaciones, y para lo que aquí nos interesa su subapartado g) establece que “en general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el aparatado 1 de ese artículo.”

En la práctica, un falso autónomo, es un trabajador que se encuentra dado de alta en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos); no obstante, en la relación entre las partes se cumplen los requisitos para estar sujeto a relación laboral: se trata de una prestación de servicios que se encuentra dentro del marco organizativo y de dirección de la empresa, con el material de la empresa, los horarios y la remuneración los estipula el empleador, entre otras. Además, los riesgos los asume el empresario, y tanto los beneficios como las pérdidas se incorporan al patrimonio empresarial, es decir, se trata de una relación por cuenta ajena.

¿CÓMO DETECTAR UN FALSO AUTÓNOMO?

En la práctica, determinar si existe un falso autónomo o no, compete a los Tribunales de los Social, pudiendo resultar este expediente judicial de una resolución administrativa de la Inspección de Trabajo o por reclamación del sujeto afectado.

Como ya se adelantaba en líneas superiores, el empleador deberá tener en cuenta varias cosas a la hora de determinar si tiene trabajadores en situación irregular, a los efectos que aquí interesa:

  • Existencia o no de ajenidad en la relación: como empresario asumes la totalidad de los riesgos.
  • La determinación del horario y la jornada laboral: como empleador determinas el horario y el centro de trabajo.
  • La disposición de los medios materiales y organizativos: pertenecen a la empresa los medios materiales y ésta determina la carga de trabajo y los encargos directos que la persona ha de ejecutar en cada momento.
  • La retribución: la empresa impone la retribución de forma unilateral y está claramente determinada, como un salario.

El falso autónomo ejecuta su labor como un empleado más si bien su contratación puede ser fraudulenta, ya que tiene un contrato mercantil y debe abonar los seguros sociales y liquidar los impuestos.

Este tipo de situaciones, muy comunes en la realidad laboral actual y que además son objeto de inspección por parte de la Autoridad Laboral, puede conllevar graves consecuencias legales. En caso de que se determinara que existe un falso autónomo, la empresa deberá dar de alta al mismo en el Régimen General, con contrato indefinido, manteniendo la antigüedad y debiendo abonar las cotizaciones no abonadas, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

No debemos confundir al falso autónomo, con el TRADE (Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente) siendo éste un trabajador que presta sus servicios casi exclusivamente para la empresa, si bien no existe una dependencia funcional. Será el trabajador el que organiza su trabajo, usa sus medios de producción y asume sus propios riesgos.

Es una figura fue creada para aquellos autónomos que trabajan en exclusiva para un solo cliente del que dependen económicamente, debiendo recibir de la empresa al menos el 75 % de sus ingresos.

Los TRADE se regulan en los artículos 11 y siguientes de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y en el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

EL CASO PARTICULAR DE LOS RIDERS

El caso más conocido actualmente en el que se debate la laboralidad de los trabajadores es el caso de plataformas como Deliveroo o Glovo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 40/2020, de 17 de enero, Sala de lo Social, Sección 1ª, sostiene que los trabajadores de la plataforma Deliveroo (parte demandante) son falsos autónomos y que por tanto deben de ser dados de alta en el Régimen General, “llegando a la conclusión de que concurren las notas o caracteres propios de una relación laboral por cuenta ajena, al apreciarse la existencia de:

– habitualidad,

– retribución periódica,

– dependencia y sujeción a las órdenes e instrucciones empresariales,

– ajenidad de frutos y riesgos, y

– carácter personalísimo de la prestación del servicio.”

No obstante, el asunto no se encuentra cerrado todavía, ya que la cuestión se dirimirá en casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Mientras esto sucede en los tribunales españoles, el pasado 22 de abril de 2020, el TJUE dictó auto en un caso similar, Auto de 22 abr. 2020, C-692/2019, Sala Octava, si bien fue a instancia de una mercantil británica. En esta resolución se determina que el repartidor es un contratista independiente por cuenta propia no debiendo ser calificado como trabajador. El TJUE se sustenta en la capacidad de la empresa de subcontratar los servicios, ya sea total o parcialmente, y a la capacidad que tienen los riders para aceptar o rechazar encargos, así como su capacidad para trabajar para otras empresas incluso de la competencia. El auto establece lo siguiente:

“45. De todas las consideraciones anteriores se deduce que la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que excluye a una persona contratada por su posible empleador en virtud de un acuerdo de servicios que estipula que es un contratista independiente por cuenta propia que no se clasifica como ‘trabajador’ para el propósito esa directiva, donde esa persona tiene discreción:

– utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar;

– aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas;

– para proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del supuesto empleador, y

– para fijar sus propias horas de “trabajo” dentro de ciertos parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador, siempre que, en primer lugar, la independencia de esa persona no parezca ficticia y, en segundo lugar, no es posible establecer la existencia de una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador. Sin embargo, corresponde al tribunal remitente, teniendo en cuenta todos los factores relevantes relacionados con esa persona y con la actividad económica que realiza, clasificar la situación profesional de esa persona en virtud de la Directiva 2003/88.

Este auto no cierra la posibilidad de que estos trabajadores en España sean considerados falsos autónomos, ya que establece que deberá ser el tribunal competente quien debe estudiar los factores que determinen si la independencia resulta ficticia o no.

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